febrero 28, 2020

LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN

Mediante Registro Oficial – Suplemento 151 de 28 de febrero de 2020 se publicó la LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN (en adelante “la Ley”) misma que, de acuerdo a dicho documento, tiene como objeto el establecer el marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico. Para ello, la Ley hace importantes reformas con el objeto de minimizar las eventuales trabas que los emprendedores deben afrontar día a día en su operación, así como brindarles vehículos legales óptimos que les ayuden a mejorar las condiciones para un crecimiento continuo.

Para ello, la Ley define al emprendimiento y emprendedor como:

Emprendimiento: Es un proyecto con antigüedad menor a cinco años que requiere recursos para cubrir una necesidad o aprovechar una oportunidad y que necesita ser organizado y desarrollado, tiene riesgos y su finalidad es generar utilidad, empleo y desarrollo[1].

Emprendedor: Son personas naturales o jurídicas que persiguen un beneficio, trabajando individual o colectivamente. Pueden ser definidos como individuos que innovan, identifican y crean oportunidades, desarrollan un proyecto y organizan los recursos necesarios para aprovecharlo[2].

Para alcanzar sus objetivos, la Ley establece la creación del Consejo Nacional para el Emprendimiento (CONEIN), cuyos objetivos principales serán los de reducir la carga tramitológica y los tiempos de atención en todas las líneas del estado para los emprendedores. Para ello, el Ministerio de la Producción creará el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE), cuyos proyectos se beneficiarían de incentivos financieros, líneas de crédito preferentes y programas de financiamiento para el desarrollo y promoción artística y cultural establecidos en ya existente Código Ingenios[3]. Así mismo, se establece que todo emprendedor con una antigüedad menor a 5 años a la fecha de publicación de la Ley, con menos de 49 trabajadores y ventas inferiores a USD $1’000,000.00, podrá registrarse en dicho registro.

De igual manera y, con el objeto de apoyar el emprendimiento, la Ley establece la creación de centros de emprendimiento, o espacios de “co-working” públicos gratuitos para lo cual habrá una coordinación de esfuerzos entre el ente rector de la gestión inmobiliaria del Estado y los diferentes Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD). Esto permitirá que los nuevos emprendimientos cuenten con una infraestructura inicial para desarrollar sus actividades sin incurrir, en sus inicios, en mayores costos operativos.

Así mismo, la Ley prevé la creación de una “Guía Nacional de Emprendimiento” la cual provea de información con diversa información de interés para los emprendedores, desde aspectos legales, económicos, comerciales y otros, así como también brindar apoyo para exportaciones a través de las oficinas comerciales del Ecuador en el mundo. A esto se sumará las gestiones que realice la cartera de Comercio Exterior sobre la promoción comercial de productos y servicios de emprendedores registrados en el RNE.

Conscientes de la importancia e implicaciones que tiene un fácil acceso a liquidez y fuentes de financiamiento para el desarrollo, impulso y crecimiento de los emprendimientos, la Ley contempla las siguientes figuras que nos permitimos resumir brevemente:

  1. Liquidez: Con el objeto de garantizar un determinado flujo a los emprendimientos y así dotarles de liquidez, se establece la obligación de pago en 30 días del saldo insoluto contenido en facturas que se emita con ocasión de un emprendimiento inscrito en el RNE, a sociedades que no estén inscritas en dicho registro. A partir del día 31 se podrá pagar la factura de manera bancarizada más intereses por el saldo impago[4].
  2. Fácil Acceso: Para aquellos emprendimientos debidamente registrados en el RNE, se otorgará acceso inmediato a los servicios financieros y fondos de inversión públicos que se creen como consecuencia de la Ley[5].
  3. Capital Semilla: Se entiende como la entrega de recursos no reembolsables, aportes de capital, notas convertibles en acciones, entre otros, a favor de emprendimientos con menos de 24 meses de vida[6]. En el caso de tratarse de aportes del sector público y de ser el caso que el emprendimiento produjere utilidades, entonces el Estado participará entre el 5% y el 10% de dichos beneficios, mismos que utilizará para reinvertirlos en nuevos emprendimientos[7].
  4. Capital de Riesgo: Se entiende cuando el capital proviene de un inversionista cuyos recursos consisten en inversiones de capital, o mediante préstamos en condiciones libremente pactadas, con o sin interés y reembolsables en función a un equilibrio o rentabilidad[8].
  5. Inversión Ángel: Esta figura comprende el aporte en capital y/o know-how de personas naturales o jurídicas a favor de emprendimientos a cambio de una participación en el proyecto. Independientemente del aporte realizado, la participación no podrá superar el 49% del capital societario a favor del inversionista y el control de la sociedad debe mantenerse en manos del emprendedor fundador[9].
  6. Garantía de Intangibles: La Ley prevé la posibilidad de que los emprendimientos ofrezcan como garantía a instituciones del sistema financiero nacional para operaciones crediticias propias para el negocio, aquellos activos intangibles debidamente protegidos conforme a la legislación vigente[10].

 

FONDOS COLABORATIVOS O “CROWDFUNDING”

Tras haber descrito brevemente estas figuras incorporadas por la Ley, es importante mencionar también la intención de regular una nueva fuente de financiamiento y que está en boga en todo el mundo: Los fondos colaborativos o “crowdfunding”. Los fondos colaborativos, en términos generales, consisten en páginas de internet que permite a sus usuarios, sean éstos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, buscar apoyo económico de diversas personas y de diferentes maneras con el objeto de obtener una suma predeterminada.

En el Ecuador ya existen algunas plataformas que ofrecen este servicio, así como también hay muchos ecuatorianos que acceden a estos servicios, ofrecidos por plataformas del exterior, sin que hasta la fecha de promulgación de la Ley hayan sido reguladas. Desde ahora, los fondos colaborativos nacionales deberán ser compañías debidamente constituidas y serán reguladas por al Superintendencia de Compañías. Así mismo, deberán cumplir con una serie de obligaciones específicas como, por ejemplo, contar con una página web y correo institucional, así como también deberán publicar en dicha página, los términos y condiciones del servicio que ofrecen.

Los fondos colaborativos podrán ser de varias categorías[11]:

  • Donación: Esta categoría se distingue, a breves rasgos, del hecho de que el contribuyente no es un inversor y, en consecuencia, no espera nada a cambio.
  • Recompensa: Bajo esta categoría, quien aporta espera obtener un producto o servicio a cambio.
  • Pre compra: Esta categoría tiene como objetivo primordial medir la aceptación de determinado producto o servicio en el mercado. En este sentido, el aporte entregado se considera un anticipo para la producción del producto y servicio el cual sería entregado una vez ejecutado.
  • Inversión en acciones: Con esta categoría, el objetivo es realizar un aporte a una sociedad anónima, con el objeto de recibir la parte proporcional de los beneficios que ésta genere o, en su defecto, asumir las pérdidas generadas.
  • Financiamiento reembolsable: En este caso, el aporte efectuado se sujetará a las condiciones de reembolso y rentabilidad ofrecidas por el promotor, las cuales pueden o no estar relacionadas al éxito del proyecto.

Ahora, toda vez que el tratamiento de los fondos colaborativos es nuevo en nuestra legislación, aún se generan algunas incógnitas respecto al tratamiento tributario que estas contribuciones recibirán y si éste fomentará o desincentivará su uso en el futuro.

 

ASPECTOS LABORALES

Conscientes de que el aspecto laboral para cualquier empresa es uno de los temas más delicados de tratar, no se diga así para un emprendimiento, la Ley incorpora mayores definiciones ni directrices respecto a las reformas que se buscan para dinamizar el emprendimiento. En apenas dos artículos muy reducidos, se limita a indicar que tanto el Ministerio rector de la materia, así como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) implementarán las modalidades de contratación y afiliación que correspondan para aquellas personas bajo relación de dependencia de emprendedores, sin que éstas puedan contravenir el ordenamiento jurídico nacional.

Esperaremos la promulgación de la normativa correspondiente para poder realizar el respectivo análisis sobre su aplicabilidad.

 

REESTRUCTURACIÓN DE EMPRENDEDORES

En lo que se refiere a este tema, la Ley incorpora una figura sumamente interesante y muy útil para aquellos emprendedores que sean personas jurídicas reguladas por la Superintendencia de Compañías que afronten problemas económicos, siempre y cuando no hayan sido declarados en disolución previamente. En términos generales, este procedimiento consiste en una versión abreviada y simplificada de un Concurso Preventivo, cuyo objetivo es la subsistencia del emprendimiento tras la formalización de un acuerdo entre éste y sus acreedores que facilite el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

El referido procedimiento otorga al emprendedor el beneficio de la llamada “protección concursal” lo que quiere decir que, hasta que se suscriba el correspondiente acuerdo o se desista del procedimiento, se suspende toda acción judicial, arbitral y/o administrativa que pueda afectar la subsistencia del emprendimiento, así como también, entre otros temas, se suspenden los pagos que haya tenido pendientes el emprendedor antes de la solicitud de reestructuración con el objeto de plasmar las nuevas condiciones y plazos en el acuerdo que se pretende. De igual manera, el emprendedor se verá imposibilitado de enajenar sus acciones/participaciones, no podrá gravar ni enajenar los bienes, salvo que éstos sean parte de la actividad propia del giro del negocio.

El acuerdo que se alcance tendrá el mismo valor que un acta de mediación, es decir, tendrá fuerza de sentencia de última instancia pasada en autoridad de cosa juzgada[12].

 

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS)

A nuestro criterio, posiblemente una de las reformas más importante que ha incorporado la Ley, es la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), pues crean un vehículo sumamente atractivo e interesante no sólo para emprendedores, sino para todas aquellas compañías que no cotizan en bolsa de valores. Esto principalmente se debería a la flexibilidad que ofrece este nuevo tipo de compañía al momento de ajustar los estatutos sociales a las necesidades de cada cual, entre otras. Para ello, a continuación nos permitimos enlistar las principales características de las SAS:

  • Se pueden constituir con un solo accionista sin que tenga límite máximo.
  • No requieren de capital social mínimo.
  • Este tipo de compañías adquieren personalidad jurídica propia desde su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías (SIC). Ya no será necesaria la inscripción en el Registro Mercantil. Si la inscripción ante la SIC no se da, entonces será considerada una “sociedad irregular” y no tendrá personalidad jurídica, pero podrá operar.
  • La responsabilidad de los accionistas está limitada exclusivamente al monto de sus aportes, por lo que, además no serán responsables ni por las obligaciones tributarias y/o laborales en las que incurra la sociedad. Esta limitación a la responsabilidad es renunciable por parte de los accionistas, de así desearlo.
  • No requiere de suscripción de escritura pública para su formación ni tampoco inscripción en Registro Mercantil. Sólo bastará que se lo haga mediante instrumento privado y que se la registre en el Registro de Sociedades de la SIC;
  • Todos los actos societarios que realice este tipo de compañía serán también por instrumento privado, salvo aquellos en los que, por existir un aporte de inmueble, sea necesario hacerlo a través de escritura pública.
  • La transferencia de acciones opera igual que en las Sociedades Anónimas;
  • Está permitida la restricción estatutaria para la negociación de acciones, restricción que no podrá durar más de 10 años, renovables has por 10 años adicionales por acuerdo unánime de los accionistas;
  • En el estatuto se podrá establecer el requisito de obtener autorización previa de la junta para poder negocias las acciones. Si estas disposiciones fueren contravenidas, acarreará la nulidad de la transferencia.
  • Se puede establecer la potestad de la Junta de excluir compañías accionistas de una SAS cuando éstas pasen por un proceso de cambio de control.
  • Podrán celebrarse Convenios de Accionistas que traten temas como la transferencia de acciones, preferencia de adquisición, efectos en aumentos de capital, restricciones en transferencias, ejercicio al derecho a voto y cualquier otro asunto lícito. Estos acuerdos son de obligatorio cumplimiento para la administración una vez depositados en las oficinas de la administración. El plazo de estos convenios será de máximo 10 años prorrogables.
  • Estas compañías podrán someterse a procesos de fusión, escisión y transformación, los cuales estarán regulados por las mismas disposiciones que para el otro tipo de compañías.
  • De igual manera, para el caso de fusiones y/o escisiones, una SAS podrá hacerlo entre compañías de su mismo tipo o cualquier otra regulada por la Ley de Compañías.
  • Cualquier tipo de compañía podrá transformarse en una SAS, previo acuerdo de al menos las 2/3 partes de la Junta General reunida para el efecto.
  • No puede cotizar en bolsa;
  • La causal de disolución de la misma se genera con una pérdida del 50% del PATRIMONIO, y no del 60% del capital suscrito más reservas como en las demás compañías. Adicionalmente, para el caso de las SAS, esta causal operará únicamente después de sus primeros 5 años de operación;
  • Para las SAS, no aplica la prohibición respecto a que los administradores representen a los accionistas en Juntas Generales (Art. 211 Ley de Compañías).
  • Se podrá incorporar en el estatuto una cláusula arbitral para dirimir las diferencias relacionadas a la compañía. En este caso, en los títulos de acciones se incluirá también la cláusula compromisoria, con el objeto de que, en caso de transferencias, el adquiriente, con la suscripción del título, acepte el sometimiento al procedimiento arbitral.
  • Se incluye la figura del “abuso de derecho de voto” lo que permite iniciar acciones indemnizatorias en contra de los accionistas que, abusando de dicho derecho, tengan la intención de causar daño a las compañías, a otros accionistas o, incluso, de obtener para sí o para un tercero, una ventaja injustificada. Además, podrá solicitarse la nulidad de la determinación adoptada.
  • Este tipo de compañías podrán llevar tanto sus libros sociales como los asientos contables de manera electrónica, de considerarlo conveniente.
  • No existe límite de tamaño para adoptar esta figura;

 

SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)

Otra novedosa reforma a la Ley de Compañías, es la incorporación del concepto de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las cuales parecería buscan generar un interés en aquellas compañías que busquen publicitar su compromiso con la sociedad y el medio ambiente en la ejecución de sus respectivos negocios. Tal como se detallará más adelante, es indispensable tener claro que las BIC no constituyen un nuevo tipo de compañías, sino que consiste de una condición que puede ser adoptada por cualquier tipo de compañía contemplada en la Ley de Compañías.

A continuación nos permitimos resaltar los aspectos más llamativos de este concepto:

  • El ser una Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, es una condición a la que pueden acceder todas aquellas compañías reguladas por la Ley de Compañías y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
  • Tendrán la calidad de BIC aquellas compañías que, al desarrollar sus actividades en beneficio de sus socios o accionistas, de obliguen a generar un impacto social positivo, en miras los intereses de la sociedad y del medio ambiente.
  • El obtener la condición de BIC, no implica una transformación a otro tipo de compañía ni la creación de una nueva.
  • Para que una compañía pueda calificarse como BIC, deberá comprometerse a generar un impacto material positivo y verificables en la sociedad y en el medio ambiente, en una o varias de las siguientes áreas de impacto:
    • Gobernanza;
    • Capital laboral;
    • Comunidad;
    • Clientes; y,
    • Medio ambiente.
  • El representante legal de la BIC deberá presentar, anualmente, un informe de gestión y de cumplimiento de los objetivos sociales, informe que será auditado por un tercero calificado e independiente, aprobado por la Junta General de la compañía y, posteriormente, publicado en la página web de la compañía junto con reporte económico del ejercicio fiscal, omitiendo gastos salariales.
  • Una compañía podrá perder su condición de BIC, ya sea por acuerdo de la Junta General o por decisión de la Superintendencia de Compañías en aquellos casos que éstas no cumplan con su objetivo o por la no presentación de los informes por parte del Representante Legal.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Dados los importantes cambios que significa la promulgación de esta Ley, se han incorporado una serie de disposiciones transitorias las cuales establecen plazos para la implementación de las respectivas medidas.

Dicho esto, en un plazo de 90 días a contarse desde la fecha de publicación de la Ley, se deberá cumplir con lo siguiente:

  • Expedir el Reglamento a la Ley por parte del Ejecutivo.
  • Crear el Registro Nacional de Emprendedores.
  • Establecer las tarifas y procedimientos para el registro de propiedad intelectual de emprendedores.
  • Emitir un proceso simplificado para el otorgamiento de registros sanitarios para determinados productos.
  • Implementar parámetros de evaluación y participación para emprendedores en las distintas modalidades de contratación pública.
  • La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá un segmento de crédito y la tasa máxima para emprendimientos.
  • El IESS establecerá la modalidad de afiliación para personal contratado por emprendedores.
  • La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá los mecanismos para el fomento y desarrollo del sistema de garantía crediticia que asegure la conformación de fondos de capital semilla, capital de riesgo y capital ángel, para el financiamiento de emprendimientos, innovación y desarrollo tecnológico.
  • Las personas o compañías que a la fecha realicen actividades de “crowdfunding”, deberán regularizarse de conformidad a lo establecido en la Ley.

Consideramos la presente Ley es un importante avance para dinamizar la economía del país y generar mejores oportunidades para todos. Esperamos los respectivos reglamentos y demás normativa complementaria que se promulgue en el futuro mantengan este espíritu y nos permitan volvernos cada vez más competitivos como país.

Nota: El presente boletín tiene como único fin el informar respecto del tema aquí tratado y podrá ni deberá ser considerado ni interpretado como asesoría legal de ningún tipo por parte de DLL ABOGADOS.

[1]                Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación; RO – Suplemento 151 publicada el 28 de febrero de 2020. Art. 3; “Emprendimiento”.

[2]                Idem. Art. 3; “Emprendedor”.

[3]                Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; RO – Suplemento 899 publicada el 09 de diciembre de 2016; Libro IV, Título III, Art. 599, 600 y 601.

[4]                Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación; Art. 16

[5]                Idem. Art. 24

[6]                Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación; Op. Cit. Art. 25

[7]                Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; Art. 620

[8]                Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación; Op. Cit. Art. 26

[9]                Ídem. Art. 27

[10]               Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación; Op. Cit.Ídem. Art. 30

[11]               Ídem. Art. 34

[12]               Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación; Op. Cit.; Art. 55

Juan Esteban Espinosa

Juan Esteban Espinosa

juanesteban.espinosa@dll.legal

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febrero 28, 2020

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